Por Willy Ramírez Chávarry, publicado en Expreso
Nuestra Carta Fundamental establece que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El presidente de la República da cuenta al Senado o a la Comisión Permanente, de cada decreto legislativo emitido, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Reglamento del Senado.
En el marco del constitucionalismo peruano contemporáneo, el uso de decretos legislativos representa una manifestación excepcional del ejercicio del poder normativo del Estado. Su habilitación constitucional responde a una lógica de colaboración entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, destinada a hacer frente a determinadas situaciones que demandan respuestas normativas especializadas, técnicas o urgentes.
El Congreso de la República, en virtud de una ley autoritativa, puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas y por un plazo determinado. Esta delegación está sujeta a limitaciones constitucionales explícitas, como la prohibición de legislar por decreto en materias que son indelegables incluso a la Comisión Permanente —como la aprobación de reformas constitucionales, tratados internacionales o leyes orgánicas—, lo cual constituye una garantía institucional contra el desborde de facultades y una reafirmación del principio de reserva de ley.
A diferencia del artículo 188 de la Constitución de 1979, que exigía que los decretos legislativos fuesen sometidos al Congreso para su aprobación o rechazo, el texto vigente ha optado por un modelo más flexible, en el que los decretos entran en vigor con su sola promulgación y publicación, requiriéndose únicamente que el presidente de la República dé cuenta al Senado (o, mientras este se restablece, a la Comisión Permanente). Si bien esta opción permite mayor celeridad, también ha sido objeto de cuestionamiento doctrinal por su impacto sobre la calidad deliberativa del proceso legislativo.
Desde una perspectiva filosófico-política, la delegación legislativa encarna una tensión sustantiva entre eficiencia gubernamental y legitimidad democrática. Como advertía Hannah Arendt, existe un riesgo permanente cuando la política se reduce a mera gestión técnica, desplazando el espacio deliberativo donde las leyes deberían construirse colectivamente. Los decretos legislativos, si bien válidos, deben ser excepcionalmente utilizados y jamás asumidos como mecanismos ordinarios de producción normativa.
En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, el uso de decretos legislativos está limitado por las obligaciones asumidas por el Perú en instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 32.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1.1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 1.1). Cualquier disposición que afecte derechos fundamentales debe someterse a un escrutinio riguroso bajo los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia internacional y nacional ha reiterado que la legitimidad formal de una norma no basta para justificar su vigencia si esta contraviene derechos sustantivos.
En consecuencia, los decretos legislativos deben ser comprendidos como instrumentos constitucionalmente válidos pero políticamente sensibles, cuya legitimidad material exige una delimitación clara de su contenido, un control parlamentario efectivo y una vigilancia ciudadana activa. No deben ser utilizados para evadir el debate parlamentario ni para sustituir el principio representativo que sustenta al Congreso como expresión del poder constituyente.
En una democracia constitucional madura, la producción normativa no debe ser solo eficaz, sino también legítima, deliberada y respetuosa de los principios que rigen el orden democrático y los derechos fundamentales. Solo así se fortalece el Estado de Derecho y se evita la erosión del equilibrio de poderes, base de toda república constitucional.
Fuente: CanalB
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